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Seguridad Social para trabajadores rurales: de qué se trata el régimen diferencial

 

El nuevo sistema de seguridad social establece un aumento en dos puntos porcentuales de la contribución patronal con destino a la jubilación.

Régimen diferencial de Seguridad Social para trabajadores rurales.

La Ley 26727 (BO: 28/12/2011) de trabajo agrario establece un sistema de seguridad social especial para los trabajadores rurales.

Se trata de un sistema más favorable que el sistema general de la Ley 24241 como consecuencia de las características particulares de las tareas que desarrollan los trabajadores rurales y el medio en que realizan las mismas.

La ley anterior de trabajo rural (Ley 22248) nada decía al respecto, motivo por el cual remitía al sistema general de la Ley 24241, que determina que tienen derecho a la prestación básica universal (PBU) los hombres a los 65 años y las mujeres a los 60 años, y ambos con 30 años de servicio con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.

El sistema de seguridad social especial que establece el artículo 78 de la Ley 26727 determina que tienen derecho a la jubilación ordinaria los hombres y mujeres a los 57 años y con 25 años de servicio con aportes. Es decir, se reduce la edad jubilatoria en ambos sexos, como así también la cantidad de años de servicios requeridos para acceder al beneficio previsional.

Asimismo, dispone que si el trabajador se desempeñó alternadamente en una actividad de otra naturaleza, que no sea de carácter rural, se realizará un prorrateo en función del límite de edad y de aportes para cada clase de tareas y de actividad. Por su parte, la ley anterior solo contemplaba el tiempo de servicio en el ámbito rural o como trabajador rural.

En este sentido, el nuevo sistema de seguridad social establece un aumento en dos puntos porcentuales (2%) de la contribución patronal con destino a la jubilación para el financiamiento del sistema de seguridad social, conforme lo dispuesto por la Resolución General (AFIP) 3308 (BO: 04/04/2012) que, en su artículo 3, prevé un incremento de la contribución patronal del 2% a partir del 01/01/2012 para la aplicación del régimen especial de seguridad social.

No obstante, recién con fecha 12/04/2013, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) emitió la Circular DP 34/2013, a los efectos de establecer el procedimiento a seguir para la tramitación de las solicitudes para acogerse al beneficio previsional mediante el régimen especial de la Ley 26727. Es decir, desde que la nueva Ley 26727 creó el régimen previsional especial, pasó casi un año y medio hasta que se contara con el procedimiento necesario para el otorgamiento de los beneficios jubilatorios y, por ende, para que se los pudiera percibir, previa tramitación del mismo.

La Circular DP 34/2013 de la ANSES determina las pautas para la aplicación del nuevo régimen previsional especial de los trabajadores rurales, diferenciándolo del régimen general de la Ley 24241. Pero dispone que esta ley se aplicará en forma supletoria en lo que no sea compatible con el nuevo régimen, tal como surge del artículo 82 de la Ley 26727: “Para los supuestos no contemplados en el presente Título, supletoriamente rige la ley 24241, sus complementarias y modificatorias”.

Asimismo, la disposición interna de la ANSES (Circular DP 34/2013) reedita las expresiones de la nueva ley en cuanto a la edad (57 años sin distinción de sexo) y tiempo de servicios (25 años con aportes), aclarando que en caso de tareas alternadas en el ámbito rural y otras de cualquier naturaleza, se realizará un prorrateo de los mismos.

Se requiere, por ser un régimen previsional especial, el cese de servicios por parte del trabajador rural para dar curso al beneficio jubilatorio. El fundamento está dado por el acceso a un beneficio en virtud de un régimen especial, que es tal por prestar servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, y además por el sistema general de la Ley 24241 que en el artículo 34 punto 4) determina expresamente que “Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieren dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se le suspenderán el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado”.

De esta manera, se trata de evitar que el trabajador siga prestando tareas en la misma actividad cuando la ley lo beneficia con una jubilación anticipada.

Por su parte, la citada circular define lo que se entiende por actividad agraria, en los siguientes términos: “Toda aquella dirigida a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que estos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales”.

Y, determina aquellas actividades que están incluidas en el régimen previsional especial, pese a no desarrollarse en ámbitos rurales: “Estarán comprendidas en el presente régimen siempre que no se realicen en establecimientos industriales y aun cuando se desarrollen en centros urbanos las siguientes tareas:

·    La manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios.

·    Las que se prestaren en ferias y remates de hacienda.

·    El empaque de frutos y productos agrarios propios.

·    Cosecha y/o empaque de frutas en actividades que estuviesen reguladas por resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)...

·    Las relaciones laborales de los trabajadores que se desempeñen en las distintas etapas y tareas de la producción de una actividad agraria cíclica que se desarrolle dentro de un proceso temporal definido, siempre que las primeras tareas que integran la producción dentro del referido proceso temporal se enmarquen dentro de sus previsiones y no constituyan proceso industrial”.

 

 

 

 

 

 

 

FUENTE: Por Dra. Marina Simondegui | Depto. Técnico Legal Laboral de Arizmendi

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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