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IVA: se reglamentó la solicitud de devolución del saldo técnico a favor

 

El pasado 11 de septiembre fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto 813/2018 que reglamenta la devolución del saldo a favor de IVA.

Reforma Tributaria: devolución de los créditos fiscales.

En la Reforma Tributaria Ley N° 27.430 se incorporó, en el Artículo N° 92, un mecanismo de devolución de los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso –excepto automóviles- que, luego de transcurridos (6) seis períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo técnico a favor de los responsables.

Además, en el citado Artículo N° 92 se contempló idéntico mecanismo para el impuesto que hubiera sido facturado a los solicitantes originado en las operaciones antes mencionadas, en la medida en que los referidos bienes se destinen a exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento que ellas.

La reglamentación publicada días pasados (Decreto 813/2018) establece que, a los fines del cómputo del plazo de seis períodos fiscales, se considerará incluido aquel en el que resultó procedente el cómputo del crédito fiscal o en el que se haya efectuado la inversión, según corresponda.

Importante: La solicitud de devolución no podrá realizarse si los bienes de uso ya no integran el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubiere mediado caso fortuito o fuerza mayor -tales como en casos de incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros-, debidamente probado.

Las sumas que se soliciten en devolución deberán detraerse del saldo técnico a favor de los responsables, en la declaración jurada correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de la formalización de la solicitud del beneficio, sin que puedan ser computadas contra el impuesto que en definitiva estos adeudaren por sus operaciones gravadas.

La devolución del saldo tendrá para el responsable carácter definitivo en la medida y en tanto las sumas devueltas tengan aplicación en:

·    Respecto de las operaciones gravadas por el impuesto en el mercado interno, los importes efectivamente ingresados resultantes de las diferencias entre los débitos y los restantes créditos fiscales generados como sujeto pasivo del gravamen.

·    Respecto de las exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento a ellas, los importes que hubieran tenido derecho a recuperar por los bienes que motivaron la devolución, si esta no hubiera sido solicitada.

Si transcurridos sesenta (60) períodos fiscales contados desde el inmediato siguiente al de la devolución, las sumas percibidas no hubieran tenido la aplicación mencionada precedentemente, el responsable deberá restituir el excedente no aplicado, con más los intereses correspondientes. De igual modo se procederá si, con anterioridad al referido plazo, se produjera el cese definitivo de actividades, disolución o reorganización empresaria

APLICACIÓN DE SALDOS

Para la aplicación de las sumas devueltas, el responsable deberá comparar, en cada período fiscal, el monto de la devolución con el importe debidamente ingresado que surja de detraer de los débitos fiscales el saldo a favor, correspondiente al período fiscal inmediato anterior y los restantes créditos fiscales no comprendidos en el monto solicitado en devolución.

Con respecto a los débitos y créditos fiscales, la referida comparación deberá efectuarse considerando los generados, como sujeto pasivo del gravamen, a partir del período fiscal inmediato siguiente al último vencido a la fecha deformalización de la solicitud del beneficio.

Si de la comparación efectuada en el primer período fiscal que corresponda resulta que el monto de la devolución es inferior o igual al importe que surja de la detracción indicada en el primer párrafo, la devolución tendrá para el responsable carácter definitivo. Si, por el contrario, su monto resulta mayor, ese carácter solo procederá con respecto a la suma equivalente al mencionado importe.

El excedente no será considerado definitivo, debiendo ser objeto de la comparación descripta, a efectos de adquirir ese carácter, en los períodos fiscales siguientes.

No podrán solicitar la devolución del saldo técnico a favor, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

·    Declarados en estado de quiebra.

·    Querellados o denunciados penalmente.

·    Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución. Igual situación aplica para Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes.

Si alguna de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, se produce con posterioridad a efectuarse la solicitud de devolución, dará lugar a su rechazo. 

Señalamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación a partir del 12/9/2018.

 

 

 

 

 

 

FUENTE: Por Natalí Prieto* | Agrofy News. * Contadora Pública, Especialista en Impuestos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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