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Modificaciones para actividades portuarias

 

Las mismas se dan en el marco de la Ley de Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo de la Infraestructura, que fue sancionada por el Congreso el 30 de Mayo, y publicada la semana pasada en el Boletín Oficial.

Se trata de una Ley transversal que abarca diferentes temas, entre ellos se incluye un capítulo referido a los puertos y sus actividades, en donde se sustituyen algunos artículos por ejemplo con temas relativos a la habilitación portuaria, excepciones al cabotaje, entre otras cuestiones diversas.

Ver artículos modificados:

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Actividades Portuarias, 24.093, por el siguiente: Artículo 9°: Los puertos y terminales particulares que a la fecha de promulgación de esta Ley se encuentren en funcionamiento con autorización precaria otorgada por autoridad competente y conforme a las normas que regulaban la materia, serán definitivamente habilitados por la autoridad de rango ministerial en cuyo ámbito se encuadre la autoridad portuaria nacional, quien deberá comunicar esta decisión al Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la resolución.

Art. 2°- Sustitúyese el inciso a) del artículo 22 de la Ley de Actividades Portuarias, 24.093, por el siguiente: asesorar a la autoridad de rango ministerial en cuyo ámbito se encuadre la autoridad portuaria nacional en la habilitación de los puertos conforme a los artículos 5° y 9° de la presente ley.

Art. 3°- Sustitúyese el inciso a) del artículo 23 de la Ley de Actividades Portuarias 24.093, por el siguiente: El régimen disciplinario al que se someterán los incumplimientos de las disposiciones legales o reglamentarias en que incurrieren los titulares de las administraciones portuarias. Las sanciones podrán ser: multa pecuniaria de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos dos millones ($ 2.000.000) que actualizará la autoridad de aplicación conforme el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el INDEC, cese temporario de las operaciones de un (1) día hasta treinta (30) días corridos, suspensión de la habilitación por tiempo determinado y caducidad de la habilitación; quedando abierta en todos los casos la vía recursiva ante la autoridad que corresponda en el ámbito administrativo así como ante la justicia competente.

Art. 4°- Establécese que los puertos en que el Estado nacional o las provincias sean titulares de dominio y/o se encuentren administrándolos o explotándolos por sí o por terceros con anterioridad a la sanción de la Ley de Actividades Portuarias, 24.093, se tendrán de manera excepcional por debidamente habilitados mediante el dictado del acto administrativo por la autoridad portuaria nacional, siempre que acrediten condiciones de operatividad mediante la presentación ante dicha autoridad de una declaración jurada. Las condiciones de operatividad serán determinadas por la mencionada autoridad mediante acto administrativo. Una vez determinadas las condiciones de operatividad, en el supuesto que la administración no se expida dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles administrativos desde la presentación de la declaración jurada, se tendrá por acreditada dicha circunstancia.

Dicha situación jurídica se establece sin perjuicio de la continuidad de la sujeción de los mentados puertos públicos al poder de policía inherente a la autoridad portuaria nacional y la obligatoriedad de adecuación a recaudos mínimos que se establezcan y al acatamiento de las directivas que, en dicho sentido, se les dirijan.

Art. 5°- Sustitúyese el artículo 6° del decreto-ley 19.492/44, ratificado por la ley 12.980 y modificado por la ley 26.778, por el siguiente: Artículo 6°: Cuando por circunstancias excepcionales no sea posible abastecer de artículos de primera necesidad una zona costera o cumplir un contrato por no encontrarse barcos argentinos en condiciones de prestar el servicio correspondiente, queda autorizada la autoridad de rango ministerial en la que actúe la autoridad portuaria nacional, para otorgar permiso precario, en cada caso, a barcos extranjeros para realizarlo, y en tanto subsistan esas circunstancias de fuerza mayor, encontrándose la misma facultada para reglamentar el procedimiento, así como para delegar la mencionada autorización en quien designe.

Trimestralmente la autoridad portuaria nacional deberá informar al Honorable Congreso de la Nación de los permisos precarios que se mencionan en el presente artículo, especificando cada caso, plazos y toda información que se considere relevante.

Repercusiones y análisis de la ley

Algunas fuentes consultadas consideraron que hay que prestar atención "a la letra chica" de las modificaciones propuestas.

En lo que respeta a puertos, la Norma sería razonable, ya que viene a ordenar y brindar un marco legal a puertos que ya estaban habilitados precariamente pero que en 30 años no habían podido regularizar su situación porque no había agrimensura para determinar jurisdicción, ni titulo de propiedad, entre otros inconvenientes.

Con esta medida se habilitarían todos los puertos y terminales que estaban funcionando con autorización precaria, en el término de 10 días, con un procedimiento que debe notificar al Congreso de la Nación, luego del acto administrativo que declara la habilitación.

Asimismo, se observa un régimen sancionatorio y disciplinario para las autoridades portuarias, que incluye hasta el cese temporario de las operaciones que puede llegar hasta la caducidad de la habilitación. Si bien, no queda claro cuáles serían las infracciones que puede cometer una autoridad portuaria.

Lo más novedoso tiene que ver con el artículo 6° de la Ley de Cabotaje Nacional (Decreto-Ley N° 19.492/44) cuyo texto es prácticamente el mismo, pero con algunas salvedades, que antes otorgaba al Poder Ejecutivo Nacional la competencia para otorgar los waivers y no preveía el informe trimestral al Congreso Nacional sobre el otorgamiento de los mismos.

El actual artículo 6°, sustituido por la ley 27.445, delega la facultad del otorgamiento de los “waivers” a la autoridad portuaria nacional de rango ministerial.

Cabría reflexionar entonces, en primer lugar, si era necesaria una modificación de la Ley para cambiar la autoridad administrativa con competencia en la materia.

En segundo lugar, y en referencia al tráfico de cabotaje nacional, si la autoridad más afín a ello sería la autoridad competente en materia de marina mercante nacional. De hecho la actual Subsecretaría de Puertos, Vías Navegables y Marina Mercante, subsume ambas funciones, por cuanto es la autoridad portuaria nacional y la máxima autoridad en materia de marina mercante.

Y por último, que resulta curioso que el Poder Ejecutivo Nacional, quien a través del Ministerio de Transporte tiene actualmente competencia para entender en lo referente a la Ley de Cabotaje nacional (artículo 21° incisos 15 y 18 Ley 22.520 - Texto ordenado por Decreto 438/92) haya propiciado el reenvió de la información relativa a los waivers trimestralmente al Honorable Congreso de la Nación.

Con respecto a la delegación del otorgamiento de waivers a la autoridad de rango ministerial en la que actúe la autoridad portuaria nacional, también le da la potestad de reglamentarlo, eso sería de disponer los requisitos para poder acceder a una excepción al cabotaje; cuando eso ya está reglamentado por la Resolución 136/96 de la ex Secretaría de Energía y Transporte, que dice cómo se tramita una excepción al cabotaje, cuáles son los casos en los que se puede dar, y el límite de tiempo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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